oposición que se presenta y discute mas como excepción que como acción "" Y no existiendo contienda alguna trabada entre el juez E exhortante y el exhortado, y resultando, por el contrario, de F los antecedentes que el segundo consiente, acepta y declara la competencia del primero, lo que ú su vez confirma la CáF mara Civil de Apelaciones de la Cupital.
No es ni puede ser de aplicación el art. 9 de la ley 1055, | que es la disposición que rige, en estos casos y materia, la competencia de V. E. estableciendo como condición indispenr sable la contienda entre jueces, que aquí no existe.
r Tampoco procede este recurso como de aplicación del art.
l 14 de la ley 18 y correlativo el 6 de la ley 4055.
1° Porque no es exueto que la competencia de los jueces t en los casus como el sub judice esté rezida por la ley 927.
Dado que lo está terminantemente por la ley civil (art. 3284 del C. Civil) y por disposiciones concordantes de la ley de P procedimientos (artículo 634). Téngase presente en este punto que el mismo recurrente, en ninguno de sus largos escritos anteriores, susteniendo la competencia del juez local de la | capital, ha recordado aquella ley, sino que se ha referido ú E las leyes que dejo mencionadas.
p 2" Que las sentencias dictadas en virtud de esas leyes, que no tienen nada de especiales, están excluidas de los re| cursos autorizados por el art. 11 de la ley 48, por el texto del art. 15 de la misma, y por la constante jurisprudencia D que invariablemente, ticne establecido que la aplicación de los Códigos y lus procedimientos locales son extraños 4 la jurisdicción excepcional de V. E.
3» Que por otra parte, aun prescindiendo de lo dicho, y teniendo presente los antecedentes del asunto, resulta que en | ninguna de las instancias en que se ha sustanciado este iny cidente, se ha discutido la inteligencia de cláusula alguna
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:344
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