585 sueTICIa NAmIONAL sa esposa del mismo su lejítima heredera, de acuerdo con lo que estatuye el art. 3572, del Código Civil y mientras no se prueba en el juicio correspondiente que ésta se halla iinpedida para heredarlo como se insinúa en los escritos de f. 9 y f. 122, las personas que se han presentado ante este juzgado iniciando el juicio sucesorio de don Manuel A. Espinosa, carecen de derecho para hacerlo, por no tener personería para ello, pues la viuda excluye á los parientes colaterales y éstos entran á la herencia solamente en el caso previsto por el art. 3585 del citado código.
Que siendo esta así, es indudable entonces que las señoras Maria Espinosa de Roman, Rosa Fragueiro de Cossio y los demás que se han presentado pretendiendo dere:hos hereditarios por muerte de don Manuel A. Espinosa, carecen de personería en el presente juicio para discutir con la viuda del causante la competencia del juez, que deba conucer en la sucesión de su esposo, pues como queda dicho dsta los excluye de la hereucia, mientras no prueben su impedimento para he.
redarlo en el juicio correspondiente, que necesariamente debe intentarse ante el juez de la susesión. Art. 631 del Código de Procedimientos.
Que dada la forma en que el juzgado consideras la presente cuestión, es innecesario examinar la prueba rendida, tanto en estos autos, como ante las antoridades de la ciudad de Córdoba, tendente ú demostrar cuál era el último domicilio del cuusante.
Por estos fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Agente Fiscal, de acuerdo con lo que dispone el art. 418 del Código de Procedimientos, el infrascripto resuelve inhibirse de seguir conociendo en el presente juiciv, el que deberá remitirse al señor juez exhortunte de la ciudad de Córdoba Dr. Ortiz Molina, con el oficio de estilo. Rep: la foja Luis Ponce y Gomez.—Ante mi: Jacinto Fernandez.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:341
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