DE JUSTICIA MACIONAL ss cipales sinó su principal establecimiento de campo en la | misma provincia de Córdoba y en él el asiento principal de , sus negocios.
Que estos hechos justificados con instrumentos públicos y | con las declaraciones de testigos libres de tacha y que por su | calidad personal merecen plena fé, son suficientes para dar por establecido que el causante don Manuel Espinusa tenía su domicilio á la época de su fallecimiento en el lugar en | que éste ocurrió, ú sea en la provincia de Córdoba; pudiendo agregarse, que la circunstancia de figurar el causante en las planillas de socios de los diversos círculos á que se refieren | los olicios de f. 144, 145 y 140, como domiciliado en la calle de Artes núm. 1130 de esta ciudad, se explica sin necesidad de darle el alcance de una constitución de domicilio real y positivo por la circunstancia de tener establecido en aquel i sitio su casa habitación en los períodos de tiempo que pasaba en esta capital. , Por estos fundamentos y de acnerdo con lo dispuesto en el. | art. 3281 del C. Civil y con lo pedido por el señor Fiscal, se | confirma, el auto apelado de f. 158. Dev. y rep. los sellos.
Molina Arrotea.—Gelly.-- Ante mi: Jorge de la Torre, i
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 12 de 1908, y Suprema Corte:
Ni como simple cuestión de competencia. ni como aplica- ción del art. 14 de la ley 48, procede el presente recurso, Tra- | tándose, como en el caso se trata, de la oposición al exhorto de un juez de provincia á juez local de la Capital Federal, :
y o |
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:343
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