Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 103:335 de la CSJN Argentina - Año: 1905

Anterior ... | Siguiente ...

DE JOSTIIA MACIONMAL 505 transporte ó de acciones derivadas del mismo y la responsabilidad del art. 1109, del Cód. Civil, por incompetencia desleal, no se intenta, de acuerdo con lo que resulta de los hechos expuestos, ni cabría enel coso, por no poder existir competencia entre el actor y los demandados.

7" Considerando en consecuencia que en la cuestión en litigio, se trata exclusivamente de la aplicacion de una ley nacional, por cuya causa, ella corresponde ú la justicia federal, de acuerdo con las disposiciones leyales citadas: Siendo esta por lo demás la jurisprudencia constante de la Suprema Corte. (T 27 pág. 149; T. 33 pág 73; T. 41 pág. 200 y 207 entre otros fallos) la cual ha declarado, 'T. 41 pág. 260, la procedencia de la jurisdicción federal aun en el caso de delitos civiles imputados á empleados de las empresas de ferro-earriles, por L el hecho de hallarse establecida la responsabilidad de las | empresas en la ley de ferrocarriles y ú pesur de que esa responsabilidad es de derecho común y surgiria en todo caso del art. 1113 del Cód. Civil.

8» Considerando: en cuanto á la excepción de arraigo que es inulicioso resolver sobre ella atentas las conclusiones que preceden respecto de la de incompetencia.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado á fs, 9 por el señor Agente Fiscal. fallo, admitiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción opuestas por los demandados ú f. 21 y f. 26 y declarando en consecuencia que uo corresponde á la jurisdicción del proveyente el conocimiento de este asunto, debiendo por lo tanto, la compañía actora, ocurrir donde corresponda; con costas (art. 24 de la ley 4128) á cuyo efecto regulo en setecientos pesos min los honorarios del doctor Lopez, en igual cantidad los del doctor Ruiz y trescientos pesos de igual moneda los derechos procuratorios de Rolon y del Castillo respectivamente.

Ricardo Secber.— Ante mí:— F.I. Oribe,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1905, CSJN Fallos: 103:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-335

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 103 en el número: 335 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos