cuencia, salva, las obligaciones ó derechos de las empresas que surjan del cumplimiento del contrato de transporte, sumetidas á la legislación y jurisdicción comunes de acuerdo con el art. 67 de la constitución y el art. 50 de la ley de feriocarriles, corresponden á la jurisdicción federal todas las relaciones de derecho con terceros, que deriven del carácter de dichas empresas como sometidas ú la reglamentación de una ley especial que las coloca fuera del derecho común, 3 Considerando: Que la competencia ratione materia, resulta de la ucción deducida de acuerdo con los hechos expuestos, cualesquiera que sean las disposiciones legales invocadus por el uctor los cuales no pueden variar el carácter de la demanda que deriva únicamente de los hechos que le sirven de fundamento y que concurren ú fijar la naturaleza de la acción en ejercicio.
3" Considerando que el actor ha deducido contra los ferroenrriles demandados una acción por daños y perjuicios fundada en que han realizado un contrato con una empresa de transportes por tierra que implicaría conceder ú la misma un monupolio en perjuicio de la empresa actora, que no reviste lo mismo que la última el carácter de empresa ferrocarrilera ni realiza el transporte de mercaderias ó personas en la amisma forma ni entre los mismos puntos, que las empresas demandadas. Que el contrato en virtud del cual se imputa un delito civil á las empresas, solo tendria como consecuencia, según la afirmación de la demanda conceder veutajas especiales á los pasajeros transportados desde Chile ú la estación terminal de las empresas, por el Expreso Villalonga en perjuicio de los transportados por la compañía de Transportes Unidos que hace el mismo servicio, alegándose además hechos concretos sobre excepciones verificadas por la Empresa en perjuicio de los pasageros de la compañia de
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:333
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