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Fallos: 103:334 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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manidante, con violación de sus obligaciones para con el público en general.

5" Considerando que de la exposición de esos hechos resulta con evidencia que las empresas habian realizado, de acuerdo con los principios comunes, contratos, actos en general, en ejercicio exclusivo de un derecho puesto que toda persona sea ú no comerciante puede en el desempeño de su actividad contratar con terceros como mejor lo entienda, conceder ú no monopolios, con relación ú las negociaciones ú que se dedica, ú persona ó personas determinadas, y negar sus servicios á quien lo juzgue conveniente mientras no explote un servicio público regido por una ley ó un principio de derecho público, Que la única limitación ú ese derecho y con respecto ú los comerciantes se encuentra en la responsabilidad por los daños causados ú otro comerciante por actos de competencia desleal los cuales por su naturaleza, pueden constituir un delito civil, que entra dentro de la disposición del art, 110) del Cód, Civil, pero que solo puede producirse entre comerciantes que ejerzan el mismo é idéntico negocio.

G' Considerando por lo tanto que los hechos imputados á las personas demandadas solo podrian fundar la responsabilidad de las mismas en virtud de las disposiciones de lu concesión al derecho público ó de lu ley nacional de ferro-carriles que las rige por violación de sus disposiciones hácia el público en general ó hacia otras empresas de transporte por agua ú por tierra de acuerdo entre otros con los art. 35, 67, y 08 de la ley de ferro-carriies, que por lo tanto el actor demanda ú las empresas de ferro carriles como entidades especiales regidas por una ley nacional; es decir, en virtud de una supuesta respousabilidad que solo podria surgir de la violación por parte de las empresas de obligaciones impuestas ú las mismas por la concesión ó por la ley 2973 y no por la legislación común, puesto que nose trata del cumplimiento de un contrato de

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-334

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