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Fallos: 103:257 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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rritorios Nacionales, de manera que para ella solo son lícitas lus que se juegan con autorización del P. E. é ilícitas ó clandestinas ó prohibidas las que no están munidas de esta formalidad, aunque se hallen autorizadas por otros poderes del país ó localidad á que pertenecen; de este modo es que las loterias de Montevideo, del Paraguay, de San Luis, ete, no autorizadas por el gobierno de la cupital, son ilícitas ó clandestinas y se ha penado por los tribunales de la misma á á los que han jugado acá ó las han introducido ó han exhibido ó tenido en su poder los billetes respectivos, En cuanto al tratado de Montevideo de 12 Febrero de 1889, ninguna de sus disposiciones se opone ú la rezlamentación de los juegos de azar por cada uno de los países contratantes, ni está en pugna con lo dispuesto por el art.

2069 de nuestro Código Civil que establece que: «Las loterias y rifas cuando se permitan, serán regidas por Ins respectivas ordenanzas municipales ú reglamentos de policía»; y si bien es cierto que la defensa alega tambien la inconstitucionalidad de esa disposición, la solución de este punto se encuentra, como la de los demás de inconstitucionalidad, eu el fallo recordado de la Suprema Corte, Que estendo plenamente probado en autos, por la confesión del encausado y demás antecedentes agregados, que éste ha tenido en su poder para jugar y ha jugado, billetes de luterias no permitidas, es de extricta aplicación lo dispuesto por el art. 3" de referencia del art. 4" inc. a de la ley núm. 4097, Por estos fundamentos, fallo no haciendo lugar á la declaración de inconstitucionalidad de la citada ley y condenando en consecuencia ú Ramón Gonzalez al pago de la multa de dos mil pesos moneda nacional ó sufrir en su defecto un año de arresto, siendo, además, á su cargo las costas del juicio y debiéndosele descontar el tiempo de prisión preventiva sufrida, 17

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-257

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