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Fallos: 103:208 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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208 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE U inconducente por carecer lus tribunales federales de jurisdicción para conocer del caso, como sucede en el sub judice (arg.

| arts. 1', 3' y 91, ley 50).

| Que, en efecto, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional, 110 y correlativos del EÉ Código de Minería y ?' de la ley número 48, las solicitudes de minas en las provincias deben presentarse y tramitarse ante las respectivas autoridades locales, y así lo hizo el actor, Que In interpretación que esas autoridades den ú las disposiciones del Código de Minería y la aplicación que hagan de las mismas, al igual de las de los otros códigos enumerados en el artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional, no son susceptibles de ser revisadas y modificadus por esta Corte, por la vía de un juicio ordinario entablado contra ellas, sino, en su caso, por la del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley número 48, como lo tiene sentado una jurisprudencia constante, porque la acción civil que requiere el artículo 17, inciso 19 de dicha ley, es la regida por el derecho común, cuyo ejercicio en nada afecta ni menoscaba la independencia de los pulleres provinciales en su legítima esfera de acción.

Que la circunstancia de que la resolución de la Diputación de Minas se haya apoyado en un decreto contrario al Código de Minería, ú juicio del actor, y la de que ella haya sido conn firmada, pendiente este juicio, por el gobierno de Ia Rioja, según se afirma ú fs, 22, no bastan para que la Corte, de oficio, cambie los términos de la litis-contestación, convirtiendo la demanda en un recurso (art. 13, ley de procedimientos); mayormente cuando no existen en autos los elementos necesarios para estimar que el último procede, ya del punto de vista como se ha substanciudo el juicio en lo lucal. ya del carácter y fundamentos de la resolución contirmatoria del Poder Ejecutivo de la provincia demandada.

En su mérito, y fundamentos concordantes de la vista del

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-208

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