a petencia de V. E. para efectuar la regulación de los honorarios del recurrente, debo manifestar que reputo ú V. E. competente para esa regulación, y teniendo en cuenta las considee raciones que paso á exponer:
o 19, Que, ni del compromiso arbitral, ni de las disposiciones h legales que rigen la constitución y funcionamiento de los tri bunales arbitrales, se desprende ni pudo desprenderse nunca, que los mismos árbitros estuvierar autorizados para fijar sus propios honorarios.
x Basta tener presente ú este respecto el mencionado compromiso corriente á fs. G, las leyes que lo originaron, transcriptas 4 fs. 1, y siguientes, y las disposiciones de los arts. 707 y siguientes del Código de Procedimientos de la Capital, aplicables al caso sub-judice, Aaí lo entendieron, el P. E. al desconocer el laudo y al expresar en el art". 2 del decreto de Noviembre 4 de 1901 que desconocía la estimación que los árbitros hacían de su propio honorario en aquel laudo, y los mismos árbitros, cuando en su resolución rechazando los recursos interpuestos por el Señor » Procurador del Tesoro (fs. 232 vuelta), declaraban que la esti mación de sus honorarios solo importaba una mera apreciación Ó cuenta, que solo asentaban como diligencia, respondiendo ú una práctica establecida 2". Que por su parte, el P. E. tampoco está facultado, ni en condiciones para regular esos honorarios, ni menos para mandar pagar lo que el recurrente cobra; su apreciación por él, e en más ó menos de la cantidad indicada, marcaría siempre Y un acto extraño ú la buena administración, que podría resultar q inocuo contra el recurrente ó dañoso para los mismos intereses fiscales.
3. Que en tales conceptos, la regulación de los honorarios de que se trata corresponde indudablemente á la autoridad ju a dicial, en la juridicción correspondiente, tanto más cuanto que,
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:210
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