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Fallos: 103:206 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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El carácter esencialmente administrativo de esos actos aleja toda idea de que la actual demanda pueda, en momento alguno, constituir una causa civil de las que prevé el art. 1", inciso 1" de la ley 18, y caer, por ende, bajo la competencia de V. E.; siendo de notar, para mayor abundamiento en el ca so, que el mencionado decreto no agravió ni pudo agraviar derecho alguno adquirido por el netor, dado que él mismo evnfiesa que su acción nace de una petición posterior á aquél y en cuya virtud le fué rechazada.

Esta última circunstancia saca el caso de la única eventualidad que pudiera erigirle en una enusa civil,—es decir, que E teniendo el actor un derecho adquirido, ese decreto lo hubie4 ra violado ó desconocido.

Esto no ha sucedido, y por ende. no es el caso de la mencioq nada eventualidad, que V. E. ha tratado en análoga cirennsq tancia, en el fallo del tomo 3' pág. 11:

Estas consideraciones, las del escrito del demandado y la jurisprudencia constante, me inducen á pedir ú V. E. declure su incompetencia para conocer de la acción instaurada.

Julio Botet.

FALLO DE LA SUPREMA CORTE Buenos Aires, Noviembre 25 do 1905.

Y Vistos:

U Don Bautista Garré demanda á la Provincia de la Rioja, para que se declaren nulas las resoluciones que especilien, soE bre concesión de minas, exponiendo:

E Que en 19 de Septiembre de 190, denunció ante la Diputa| ción de Minas de Chilecito, las minas «San Pedro 1',2', 3 y E C'.>, ubicadas en el distrito minero «La Mejicana», cerca de | e E

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-206

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