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Fallos: 103:211 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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se trata de honorarios devengados en trabajos de índole esen- 1 cialmente jurídica y que por accidente han caído bajo el im- 1 perio de la arbitral. Y 4". Que esa jurisdicción no puede ser otra que la de V. E., 3 dado que, de no haber existido el tribunal arbitral, ú V. E.

hubiera correspondido entender originariamente en lo princi- j pal, por ser parte una provincia argentina (art. 101 de la Cons- a titución): y teniendo en cuenta, que la regulación de honora- a rios corresponde ul juez de lo principal, no pudiendo serlo en este punto el tribunal arbitral por carencia de facultades, 4 y por no existir actualmente, es á V. E. á quien, por derecho 1 corresponde, con tanto más razón, cuanto que el recurrente usí ! lo requiere, y el P. E. así lo tiene insinuado, al desconocer la 4 anterior regulación y al sostener la competencia de V. E. en 3 los recursos Jesestimados. | Así establecida, pues, la competencia de V. E., considero que i es el caso de acceder á la regulación pedida, en la manera que >| enrresponde, y previa disconformidad del Señor Procurador del | Tesoro, representante especial de la Nación en este asunto, con ñ la suma cobrada en el escrito que precede. 1 Julio Botet N

FALLO DE LA SUPREMA CORTE ;
Buenos Aires, Noviembre 25 de 1905, Vistos en el acuerdo y considerando:

Que la reclamación entablada por Don Agustín de Vedia contra el Gobierno Nacional, tiene por objeto la regulación de i sus honorarios, como árbitro del mismo gobierno en el juicio arbitral relativo 4 los sobrantes de los terrenos de Palermo, 4 que se refiere In ley N". 4218. : En Que la jurisdicción originaria de la Suprema Corte Nacional, LS

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-211

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