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Fallos: 103:146 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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A 146 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
y con prudencia y pleno conocimiento de las cosas; art. 902 1 del Cád. Civil.

Que todo el que ejecuta un acto que por su culpa ó negligenu cia ocasiona un daño ú otro, está obligado á la reparación del 1 perjuicio, y la obligación del que ha causado un daño se extiende á los daño ue causen los que están bajo su dependencia; arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil y art. 91 de la Ley General de Ferro carriles.

Que estando librado al criterio de los jueces la fijación de L de los daños y perjuicios en censos como el presente, la Cámas ra los estima, en vista de las constancias de autos referentes RE á la condición personal del extinto y su familia, en la suma de 6000 pesos nacionales de curso legal.

E Por estas consideraciones, se revoca el fallo apelado de fs.

107, con costas en ambas instancias, Hágase saber y, repuesto el sellado, devuélvase.

José Marcó.— Nemesio González (hijo).— Fortunato Calde rón.

ALTO DE LA CÁMARA FEDERAL Paranó, Marzo 23 de 1905, Concédese el recurso extraordinario internuesto para ante P la Suprema Corte, emplazándose ú las partes para que se apersonen ú ella dentro del término de doce días.

Marcó.— González —Calderón.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-146

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