DE JUSTICIA MACIONAL 145 te superior del techo de los wagones y el humo de la locomotora.
Que encontrándose en estas condiciones de peligro el paso 4 nivel, la empresa estaba obligada ú ejercer especial vigilancia en el mismo, ú fin de evitar accidentes no solo ú los pasajeros y carga de sus trenes, sino también ú los que transitaban por el eammino que cruza la vía, y ha faltado ú esta obligación impuesta por la ley común y por la especial de ferrocarriles, porque los guarda ganados que en ese punto existen, si bien pueden evitar que penetren animales ú los costados de la vía, no constituyen precaución alguna respecto úá los transeuntes del camino referido; (arts. 1109 y 1113 Cód. Civil y art. H ley de F.F. C.C.) Que no habiendo la empresa establecido en el paso ú nivel ni barreras ni guarda, debió, por lo menos, hacer que sus trenes marchasen en aquel punto con una velocidad tal que les permitiera parar ú tiempo para evitar accidentes, sobre lo cual no se ha rendido prueba.
Que la empresa alega haber silbado el tren.p co antes del suceso; pero de la prueba rendida no resulta acreditado que el toque ó silbato haya sido ú tiempo y prolongado, tal como al acercarse el tren ú un paso ú nivel requier.: el Reglamento de ferro carriles en su art. 87 (v. testigos á fs. 37, 41, 46 vá 48, 70, 71 y 755; fuera de que esa precaución, en todo caso, era insuliciente en aquel paraje, según lo declarado en el considerando anterior.
Que la empresa, por tanto, faltó ú su obligación de que se | hiciera el servicio en el paraje de que se trata, libre de todo tropiezo y uecidente, (arts 1 y 11 de dicho reglamento), tanto más cuanto que en el caso media la disposición general segun la cual es mayor In obligación que resulta de las consecuencins posibles de los actos, cuanto mayor es el deber de obrar 1
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:145
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