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Fallos: 103:150 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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150 FALLOS UB LA SOPREMA CORTA no la reivindicatoria. (Que de los daños y perjuicios que menciona lo demanda, deben excluirse desde luego los que se refieran ú los muebles y enseres de pertenencia de los señores Firpo y Balto, puesto que los mismos demandantes hau decharado que las responsabilidades que imputan á la Municipalidad del Rosario son tan solo «en cuanto al suelos, correspondiendo los que se refieren :á los demás bienes» «y mientras no nparez ca que haya otras personas con quien deba compartirlos», al intendente municipal, que no es parte en este juicio, como se ha declarado ú fs. 107 vta. Que habiendo la municipalidad demandada reconocido en la contestación ú la demanda que debe indemuizur á los demandantes, auuque no en la esttidad que pretenden, lo cuestión queda reducida simplemente por la forma en que la contienda se ha trabado, á determinar el monto de esa indemnización, sin que sea del <...0 entrar ú es tudiar la constitucionalidad de la ley de expropiación, invocada por la municipalidad para solicitar la ocupación de los terrenos motivo de este litigio, desde que á pesar de todo lo alegado por los demandantes, se deciden á acataria. Que la indemnización debida por la municipalidad ú los actores, nu consiste tan solo en el valor de los imuuebles y plantaciones de que se les ha privado, sino también en todos aquellos per juicios que necesaria y directamente les haya ocasionado muel hecho (art. 520, Códivo Civil). (Que los demaudantes no han producido prueba bastante para acreditar el estado de las tincas, sus edilicios y plantaciones en la fecha de su disposición, que pueda servir de buse exacto para apreciar su valor, pues la minuta que presentaron en su reclamación ante- la municipulidad, que corre ú fx, 175 y siguientes, no ha sido aceptada por ésta, que al contestar la demanda solo reconoce la exactitud del inventario y planos levantados por el ingeniero E, Soulajes, por orden del juez provincial que mandó desalojar dichas tincus (fy. 200 ú 220), Que faltando esu prueba pur par

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-150

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