DE JUSTICIA NACIONAL + 893 nanza de 10 de Agosto de 1999, dictada por la Municipalidad ide esta Capital, y ú las leyes núms, 2328 y 2128, la inteligencia que les atribuían los actores y la sentencia de Es 116, sin violar el artículo 22 de la Constitución Nacional, que prohibe medidas de gobierno en forma plebliscitaria y los arts. 16 y 17 de la misma Constitución, que establece In igunidad del impuesto y de las cargas públicas, así como las gnenntías esen-— cinles de la propiedad, Que porel anto de fx. S del recurso de hecho, se dectaró mal denegada la apelación, con arreglo á lo prescripto en el ineiso Y del artículo 14, ley 1" 19, porque puesta en- cuestión la constitucionalidad de la Ordenanza y leyes referidas, la resolución definitiva hubía sido en favor de su validez Y Considerando:
Que dados los términos del auto recordado de fs, 8 y lo resuelto en casos análogos, es ajeno al presente recurso y está Mera de la jurisdicción de apelación de esta Corte, todo lo reIntivo ú lainterpretación delas leyes y ordenanzas de que se trata, debiéndose aceptar la que les han dado los "Tribunales locales en uso de facultades propias y exclusivas, y correspondiendo unicamente decidir si tal interpretación se halla ú no en conflicto con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (artículo LLL, inciso 1, ley núm, 199.) Que circunscrita así la materia propia de la instancia, es de tenerse presente por loque hace al primer punto, que el art.
22 de la Constitución dispone: «el pueblo no delibera ni gobierna, sinó que por medio de sus representantes y autoridades crendas por esta Constitución. Toda fuerza armada ó reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione únombre de éste, comete delito de sedición».
Que en el supuesto de que el citado artículo se refiera á otra autoridades que las de orden federal ó «creadas por esta Cons:
tisución» sería desde luego maniliesto que la obligación impues
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:393
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