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Fallos: 102:391 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DR JNRTICIA NACIONAL DY
da por un poder que tiene atribuciones legítimas emanadas de una ley del Congreso, y de enyos términos no resulta violación de los derechos y garantías que consagra la Constitución Nacional.

Solo podría aparecer procedente la objeción del artículo 1" de la ley núm. 2:26 , si al declarar obligatorio ex todo el territorio de la rapital, el pago del adogninado de piedra, empedrado mieto y común, macudam, ete. y toda elase de afirmado que se mande por la Municipalidad, contradijera alguna de las garantías del art. 17 de la Carta Fundamental.

Pero como la ley de que se trata consulta el interés público, beneficiando la propiedad privada, nna carga establecida sobre tados los propietarios de la enpital, no afecta el uso y goce del derecho de propiedad ni otro de los derechos que consagra In carta fundamental, derechos que por otra parte solo pueden ejercitarse, de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio según el art. 14.

Se sostiene también que el art. I'de la ley núm. 2124, de Noviembre 13 de 1888 en cuanto dispone «que en las calles donde haya establecidas línens de tranways las empresas respectivas pagarán la cuarta parte del costo del afirmado, los propietarios de ambas aceras dos cuarlas partes, els, es repuge nante nl artículo 16 de In Constitución Nacional, que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públiens, Pero la igunidad en el sentido de la Constitución consiste en que los impuestos pesen por igual sin hacer excepciones personales odiosas, fundadas en prerrogativas de sangre, mi de nacimiento, ni en fueros personales, ni en título de nobleza, sobre todo los contribuyentes afectados por la ley. Y en el sub judice, en que todas las Empresas de 'Tranwsys son mús beneficiadas que los mismos propietarios de las casas cuyas calles se adoquinan, constribuyen al pago de una carga pública

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-391

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