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Fallos: 102:384 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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pretender que se les permita gozar de un beneficio sin so portar sus cargas.

yb La Municipalidad le concede el uso del terreno comprendido entre sus vías con la obiizzción de soportar las cargas que demanden los progiesos edilicios y no es posible suponer que se les pueda tolerar se conviertan en elemento de entorpecimiento al progreso cuando por sí solo, ellas los constituyen Además, dicha ordenanza, al decir que los propietarios pagarán el costo total en caso de petición, lo único que ha querido es que la municipalidad no se recorgara distrayendo su dinero en ubras que, si bien es cierto que benefician, no son las de más urgente necedad; pero en manera alguna, convertirse en guardian de los dineros de las empresas particulares, perjudicando ú los vecindarios. No debe aplicarse la letra muerta de la ley cuando su espírito surje — ro y evidente, Hecho este unúlisis, queda demostrado que aun trato lose de adoquinados construidos por petición vecinal, las empresas de tranways no están exoneradas de pugar la cuarta parte, de acuerdo con lo dispuesto por In ley 2428, 3' Que en cuanto ú la segunda cuestión, es indudable que el adoquinado que motiva este juicio ha sido construido sin violación alguna de las leyes y oi:denanzas de la materia.

Como ya se ha establecido en el anterior considerando, existen en cuanto ú su origen solo dus formas de pavimentar b las calles, y cualquiera de las dos es perfectamente legal por existir leyes y ordenanzas que las autorizan. Leyes 2328 y 2423 y ordenanza de 10 de 1889 Testimonio de fs. 80 ú fs. 95.

4» Que en cuanto á la tercera cuestión, no es esta la primera vez que se presenta ála consideración judicial, habiendo sido resuelta en sentido negativo, como también la resuelvo en este caso. Si bien es cierto que en todo contrato para que se u E |

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-384

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