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Fallos: 102:352 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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7 A Py .

> -" FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E ser su uúutor y que por consiguiente, no es él tampoco, la y persona cuya extradición se pide.

10 Que por las conslancias de que se ha hecho mérito, | resulta comprobada la identidad del detenido, sin que se | haya producido por úste prueba alguna para demostrar que E úl no es la persona que ha sido condenada por el Tribunal de Nápoles por los delitos de rapto y violación, cuya extradición se solicita.

11 Que las demás condiciones exigidus por el tratado y por el Código de Procedimientos en lo criminal (art. 655), | concurren también en este caso para acceler al pedido de extradición, como lo establecen arregladamente las conclusiones de la sentencia de fs. 2:45 .

Por ésto, sus fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se contirma, con costas, la sentencia apelada corrient: ú fs. 239.

Notifíquese con el original y devuélvase.

A. Benuxjo.—Uctavio Bunck — Nicaxor G. bEL Sonar.—M. P.

Danacr.—C. Moyaxo Gacitúa

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-352

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