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Fallos: 102:346 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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1 m6 VALIDA DR La SUPREMA CONTR e Ha aplicado igualmente para el rapto, la pena del artíE culo 341, la de 3 á 7 años, de reclusión 6 años, Y como ambas penas son divisibles por razón del tiempo r con arreglo ú los artículos 68 y 09 del Código Penal, ha Pr - graduado la pena dentro de sa extensión, desde el mínini y hasta el máximum.

«Al culpable de muchos delitos, dice el artículo 68, que importen la misma especie de pena temporal restrictiva ¡de | la libertad personal, se aplicará la pena por el delito más grave, con un aumento igual á la mitad de la duración complexiva de las otras penas.» En el caso actual la pena del delito más grave, el de violencia carual es de 8 años de reclusión y la del menos grave, del rapto, la de 6 años, es decir 13, pero haciendo la operación ordenrda por el artículo citado, resulta la de 71 años—8 más la mitad de 6.

Por las consideraciones expuestas; fallo, declarando procedente la extridición de Genaro Moccia ó Genaro Amadeo Moccia Garritano ó doctor Miguel Bautista Guzzardi por lo que respecto al delito de violación y rapto en la persona de Pia Zoia, bajo la expresa condición que no podrá imponérsele mayor pena en el caso que el proceso se revea, que la que establecen los artículos 125, inciso 3 137 del nntiuo Código Penal de la República Argentina, esto es, la de penitenciaria de 3 ú 6 años; considerándose el rapto como cireuustancia agravante de la violación (art. 667 Código de Procedimientos en lo Criminal). Librese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores poniendo ú Moccia á su disposición junto con el proceso original, Notifíquese en el original.

Marcelino Escalada, y -

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-346

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