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Fallos: 102:347 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JOUNTIOIA NACIONAL su
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, Julio 7 de 1905.

Vistos y considerando: respecto del recurso de nulidad:

Que el procedimiento observado en esta causa y la sentencia no contienen vicios sustanciales de aquellos yue por ley expresa causan nulidad de las actuaciones y de la senteuceja; por lo que no se hace lugar á dicho recurso, Y considerando en enanto al recurso de apelación:

Que como lo ha demostrado el Inferior, la extradieción procede en el presente caso en razón de la pena impuesta á Muscia por el tribunal de Nápoles por los delitos de rapto y violación de la menor Pía, porque esa pena es crimiual y no correccional por la legislación penal de, Italia; pero no procede por los demás delitos, por los que también ha sido condenado separadamente el referido Moccia, según Ins sen— tencias que en copias auténticas corren agregadas ú este expediente porque la extradicción en estos casos está prohibida por el tratado internacional citado en esta causa, pues el artículo G' in fine es claro y terminante á este respecto, L y desde luego, para pedirla ó concederla, no es permitido invocar contra dicho tratado, que es ley para esta república.

Según el artículo 31 de la Constitución 6 el principio de la reciprocidad que rige entre las naciones en defecto de tratados.

Que el argumento hecho por el defensor de Moccia, de que no es auténtica la copian de la sentencia que se ha acompañado al pedido de extradición, porque no anarece legalizada en la forma en que nuestras leyes ú disposiciones vigentes establecen para que se consideren auténticos lus do

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-347

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