Antonio Rodriguez del Busto y la municipalidad de esta ciu «dad contra la sentencia dictada por el Señor Juez Federal de la Sección de Córdoba en fecha 6 de Noviembre del año ppio y que corre á fs. 154 de estos antos sobre daños y perjuicios seguidos entre aquellas partes ante el mismo juzgu'.; Y Considerando:
1" Que de la exposición del actor, en su demrada, resulta que la acción negatoria por él deducida se dirije contra la Mu nicipalidad, por actes que esta corporación ha practicado, nó como persona jurídica, vindicando derechos civiles de in Comuna, sino en su carácter de poder público y en uso de las atribuciones de que, como tal, se considera investida, proce:
diendo 4 ordenar y efectuar administrativamente la apertura de emuinos públicos, que el demandante ha intercepta lo y cereado sin la autorización correspondiente.
' Que de consiguiente, no procede, en este enso, el Mero federal por razón de las personas —un particular y un - poder público como quiera que él está establecido para los litigios civiles entre las personas del derecho civil. jurídicas ó naturales ui procede ratione materia, por no hallarse comprometido en el debate ningun principio constitucional ni ley especinl del Congreso sinó que se trata de una cuestión de reglumentacion ú restricción del dominio, regida esclusivamente por el derecho administrativo local y en asuntos en que las Provincias y los diversos poderes en elias constituidos, son soberanos é independientes, en virtud de la nutonomia ue les reserva el art 105 de la Constitución Nacional.
Que, bajo este concepto, en la hipótesis de que los actos que motivan la demanda hayan rozado los derechos de propiedad ó posesión del actor, éste sulo puede buscar su reparación por la vía contencioso-administrativa usaudo en su lugar y caso, del recurso autorizado por el art. 1279 del Código de Procedimientos de la Provincia para ante los Tribunales de la r
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:190
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