cio doméstico de sus habitantes ó en favor de un establecimiento industrial con el cargo de una justa indemnización, siendo aplicable ú esta servidumbre los mismos razonamientos que á la de vía pública (artículo 3082 Código Civil.) 17. Que demandándose también en este juicio indemnizaciónde daños y perjuicios causados por la ocupación de los terrenos en que esas obras estén construidas, el juzgado debe pronunciarse sobre ese particular, no obstante la improcedencia de la acción negatoria, cuando de restricciones al dominio privado en el interís público se trata.
18. Que no habiéndose demostrado por el demandado huber satisfecho al actor la justa indemnización acordada por la ley en los casos como el presente, es evidente el derecho que asiste ú éste para pedir se le indemuicen los daños y perjuicios causados con la construcción de Ins obras que han dado lugar ú este juicio ya que concurren los extremos que para ello se requieren, existiendo perdida rea, y efectiva y siendo el hecho que la produjo imputable al demandado, 19. Que esos perjuicios solo pueden consistir en este caso, en el valor que el terreno ocupado por esas obras tenía en la época de la ocupación y el de todos aquellos perjuicios que sean una consecuencia directa y forzosa de la construcción de esas obras, todo con el interés, ú estilo de Banco, desde lu fecha de la demanda y nó desde la ocupación, porque, como queda establecido, en casos como este, las leyes no acuerdan indemnización préria no siendo el caso de aplicar por analugia lus reglas que rigen la expropiación, sinó lus ordinarias sobre daños y perjuicios. (S. Corte argumenta del fallo que se registra al T. 38, pág. 5.) 20, Que de autos consta que el Sr. Antonio Rodriguez del Busto, es dueño del inmueble en que se han construido las obras a que lu demanda se refiere en condominio con los seño.
res Ramón J. Cárcano y Márcos N. Junrez por terceras partes,
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:188
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