limitaciones ú su ejercicio, limitaciones que por otra parte, son inherentes á ese derecho y condiciones indispensables de su existencia tal cual la ley Ia reconoce y consagra.
11 Que ai hien es cierto que la Constitución Nacional ha consagrado el principio de la inviolabilidad de la propiedad privada, declarando qne no puede privarse de elin sinó en virtud de sentencia fundada en ley ó por ezpropiación por causa de utilidad pública calificada por ley y previamente indemnizada, y que los derechos y garantías declarados por ella no pueden ser alterados por leyes que reglamenten su ejereicio, no es menos que los derechos garantidos por la Conititución no son ni pueden ser absolutos ó ¡limitados en su ejercicio; ella los con agra y garante tales cuales son, tal cual los garanten y consagran las leyes, con las restricciones y modificaciones que su propia naturaleza les impone. Así el Código Civil, que declara ser el derecho de propiedad absoluto y exclusivo del cual nadie puede ser privado sinó en virtud de expropiación por enusa de ntilidad pública previa indemnización, ha podido sin chocar con la Constitución, establecer restricciones y límites ú ese derecho, sin indemnización de ningún género, sin expropiación y ello porque esas restricciones y limitaciones ú su ejercicio son propias del estado normal del derecho de propiedad, son condiciones in, separables de eu existencia tal cual la ley lo reconoce y lo consagra.— Y así como el Código Civil ha podido establecer sin contrariar el principio constitucional, limitaciones al dominio privado en favor de particulares, como sucede v.
g. en la servidumbre de tránsito y acueducto sin ezpropiación y con la solo condición de satisfacer al dueño el valor del terreno ocupado por la vía y canal y de resarcir to do otro perjuicio, así ha podido también el Derecho Adiní nistrativo, establecer esa restricción en vista del interés ye neral sin erpropiación y con la sola condición de indemni
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:186
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