zar al dueño del terreno el valor del ocupado por el camino y los perjuicios que sean consecuencia directa y forzosa del establecimiento de esa restricción al ejercicicio del derecho de propiedad (artículos 17 y 13 Constitución Nacional; Libro TI, títalo Y y título VI artículos 3058 y »u note Machado, comentario ú ese artículo--3082 Código Civil. Demolombe título XI número 301, Dalloz título XL número 3J8.) 15 Que no produciendo erpropiación la restricción impuesta al dominio privado con interés de lu viabilidad pública, no era necesaria en el censo que nos ocupa In calificación de utilidad pública ui la previa indemnización de que habla ln Constitación y el Código Civil; sinó tan solo Ia imdemni- A zación tal cunl el Derecho Administrativo la ucnerda, sit que pueda ser extremo bastante pare fundar una sección negatoria la circuastancia de haber sido hecha ul dueño del tereeno, quien en tolo momento puede reclamar usando el derecho que la ley le acuerda. Admitiendo la procedencia de la acción negatoria para hacer usar Ins restricciones impuestas al dominio solo en el interés público, sería admitir que ese derecho tiene mayor anplitud que lus leyes le recono cen y así también debería admitirse para hacer cesar cualquiern de lus restricciones establecidas por el Código Civil en su libro Mi titulo VI, lo que es absurdo. —tQue debe Leherse hicu presente que la restricción impuesta por el Código Raral en su artículo no produce confiscaciones, puesto que acuerda justa compensación, de modo que no puede hacerse valer el argumento que se aduce contra el artículo 2:30 del Código Civil.
16 Que el Código Civil ha declarado también que toda propiedad inmueble está sujeta ú,la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca del agua necesaria para el cultivo de las sementeras, plantaciones pastos ó en favor de un pueblo que la uecesita para el servi
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:187
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