DE JUSTICIA MACIUNAL 181 que se trata de un acto ejercido por una autoridad ¡yública, en su carácter de tal, que por consiguiente es un neto de soberanía, un acto de poder, y por lo tanto el censo no puede ser judicial y solo puede ser traido ú la justicia civil, cuando se hn resuelto por la nutoridad administrativa.
Que los actos de soberanía no se rigen por los principios que determinan su capacidad privada sino por Ins leyes y principios de derecho público que determinan su capacidad po lítica y contra esta hay medios y vías administrativos, pero ho judiciales sinó en defesto de aquellas, Que el Código Civil establece en su artíeulo 2611, que Ins restricciones impuestas al dominio privado, solo en el interés público se rizen por el derecho administrativo y que es úste el que determina los derechos y facultades de las Municipalidades y que juntamente con la ley civil delara los caminos y calles bienes públicos y el que autoriza la inter" vención de las antoridades para evitar tudo ataque ó perjuicio ú los derechos de la comunidad. Que tan no procede en este caso la neción judicial, tan es juicio administrativo, que para obtener la cluusura de los caminos y la liberación de ln servidumbre, que es lo que el señor Rdriguez del Busto persigue en este juicio, le bastaba haber iniciado un juicio mministrativo para obtener su clausura ó desviación, lo «que solo puede hacerse previa autorización del P. E Que por tales motivos pide que se declare que el presente caso debe regirse por el derecho aduinistrativo, y de acnerdo con la ley de 1863 declarar que el juzgado es incompetente para entender en el juicio.
Que demostrado que la Municipalidad ha procedido en cumplimiento de un deber y en legítimo ejercicio de su des recho y autoridad, no se ocupa de los daños y perjuicios porque mo puede causarlos el ejercicio de un derecho pro.
pio ni el cumplimiento de una obligación, y que por atra
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:181
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