tión resuelta y devolverse el expediente para que el « quo se - pronuncie sobre las demás excepciones deducidas, una de las ». cuales, afecta el fondo del asunto, dictándose propinmente en tonces sentencia de remate, en cuyo caso reción podría el Tribunal, si el pleito viniere en grado, abrir juicio sobre ellas y h no ahora, como pretende la parte demandante.
Tal es mi voto.
| El Se. Vocal Dr. Crespo, dijo:
| Adhiero ú los votos precedentes en lo que se refiere á la admiY sibilidad de la excepción de incompetencia. En cuanto al fondo de ella, reconociénduse explícitamente por nuestra ley en el carácter de personas jurídicas á lus usuciaciones existentes en países extranjeros que existieran en ellos en las condiciones exigidas para revestir aquella calidad, arte, 33 y 31 Código Civil, es obvio que su creación no depende de la autori zación que el Gobierno Nacional puede darle. como se sustiene por el demandado, Concordando con tal reconocimiento el art. 33, tija como domicilio y á los efestos del fuero, el del lugar donde se hallaren ó funcionen sus direcciones ó administraciones principales, salvo caso de competencia especial determinada por decisiones voluntarias consignadas en sus con venciunes, La ley especial no ha hecho sinó consagrar tales preceptos al legislar las enciedades mercantiles. Por el art. 285 se reconoce ú las sociedades legalmente constituidas en el extrajero y que nu tengan en el país asiento, sucursal ó representación, la facultad de practicar los actos de comercio no contrarios á la ley nacional, esto es, reconocida lu existencia legal de ellas, L cumu sujetos de bienes, se les autoriza ú desenvolverse conservando su nacionalidad en todos los actos no prohibidos por la ley nncional. Por el art. 287, reconociéndose igualmente la nacionalidad, se exigen solu requisitos tendientes ú la pu blicidad e sus actos y ú la protección de los derechos de los
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:164
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