carácter de sociedad nacional, debiendo entonces considerár sele como extranjera, y para todos sus efectos, como dice el texto legal, y no hay razón atendible para no incluir en esos efectos lus del fuero.
Si alguna colisión pudiera suponerse entre lo que disponen los artículos 2", inciso 2' y 9- de In ley de jurisdicción y competencia interpretados conjuntamente y lo que sanciona la recordada ley nacional número 3528, deberín siempre consi derarse á ésta de aplicación preferente y obligatoria en nuestro caso, como lo sostiene la parteunctora, con fundamentos atendibles, los mismos que doy por reproducidos.
Si se tiene en cuenta, además, el propósito que inspiró al legislador la sanción de la última ley, el convencimiento se ativua y robustece de que la interpretación que sele dú precedentemente es la que corresponde en derecho.
El legislador que presentó el proyecto decía: «De aceptur la ° « interpretación de nucionales dada ú lus sociedades auóni« mas, se cerraría la Argentina ú la importación de cupitales —« extranjeros, y no solo habría esto, sinó que habría hasta una « especie de invasión de facultades de nuestra parte al querer « controlar sociedades y compañías formadas en países ex« tranjeros con arreglo á sus leyes previsoras perfectamente « redactadas para gareutir los derechos de los accionistas, de», Sesión del 5 de Agosto de 1805 en la Cámara de Diputados de la Nación).
Tales consideraciones y las demús que se aducen por la parte demandante, tanto en primera como en esta instancia, contducen ú opinar, como he dicho, en el sentido de que lu ex- — cepción de incompetencia de que se trata es infundada y que la justicia provincial es la que debe entender en la demanda propuesta por la Compañía de Fabricantes Ingleses.
En consecuencia, la resolución del Inferior debe revocarse —— aunque sin imposición de costas, por la naturaleza de la cuesrad
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:163
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