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Fallos: 102:162 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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+ Que la misma Compañía tiene casas y ayentes en varias 4 provincias y en diversos pueblos de la República, habiendo r sido autorizada á funcionar en ella, por decreto Nacional de | Noviembre de 1892.

Partiendo de esos hechos y fundándose en las disposiciones que se citan y analizan por la parte demandante, ésta lleya ú la conclusión de que la Sociedad actora es extranjera y que siéndolo también el demandado, el presente asunto cae bajo la jurisdicción provincial, de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Nacional que se ha invocado.

En mi sentir la disposición que contiene la ley nacional número 3528, dictada en 23 de Septiembre Je 1897, resuelve el caso en favor de los actores.

La ley de 1953, como dice muy bien la parte actora, fué derogada, explicada y aclarada por el Código de Comercio en lo relativo á la nacionalidad de lus sociedades, y este misino también fué moditicado por la referida ley número 3525 de Setiembre de 1897, cuyo texto es como sigue: «Modifícase el urt, 286 del Código de Comercio un la siguiente forma: Las socie dudes que se constituyan en país extranjero para ejercer su comercio principal en la República, con la mayor parte de sus capitales levantados en ésta, 6 que tengan en la misma su dirertor:0 rentrul y la ammblea de socios, serán considerados para todos sus efectos como sociedades nacionales sujetas ú las disposiciones de este Código.» Es indudable que tales leyes, dictadas en diversas épocas, han tenido relación directa con la materia de la juriadicción de los Tribunales, siendo la última la que debe considerarse vigente para resolver la cuestión que se examina y que atañe 4 la nacionalidad de la compañía demandante.

Por la prueba rendida en autos, se vé que dicha compañía no reune las cualidad :s que consigna la mencionada ley número 3528; y siendo así, es claro que ella no puede revestir el

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-162

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