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Fallos: 102:133 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE :¿BTICIA NACIONAL 193 E.
1901); debiendo notarse que en la resolución final de la mis- L ma causa, pronunciada en 6 de Agosto de 1901, esta Corte " hizo constar que prescindía de las cuestiones de hecho y de t la interpretación del derecho común por ser indiscutibles en 4 el recurso autorizado por el artículo 14 de la ley de juris- Y dicción y competencia número 49 (considerandos 1" y 9. 4 Por estos fundamentos. oido el señor Procurador General, y se declara bien denegado el recurso interpuesto.

Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archívense estas actuaciones, devolviéndose los autos traidos para tme- D jor proveer. y A. Braurjo.—Nicanor (Gi. nen Do Sotar.— E. Moyano GaciTÚúA.

— En disidencia: Octavio , Boxar — En disidencia: M, y
P. Danacr. R
DISIDENCIA ,
Vistos y Considerando: .

Que la empresa demandada ha sostenido en el juicio que no , estaba en el deber de mantener guarda con arreglo al mrtí- a culo 5° inciso 5 de la ley número 2873, en el lugar donde y tuvo lugar el accidente origen de la demanda, por no ser E paso á nivel, E Que la sentencia de fs, 117, sin pronunciarse expresa- L mente sobre este me'lio de defensa, condena ú dicha empresa, invocando los artículos 1109 y 1111 del Código Civil. 2 Que así, ó no se ha estimado aplicable al caso la disposi- ; ción especial recordada de la ley 2973, ó háse resuelto im- plícitamente que lu última debía ser umpliada con las dis- e posiciones del derecho común.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-133

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