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Fallos: 102:130 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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vd ul MERA ——» TALLOS DE La SUPREMA CORTK | ha sido establecido que ha habido de parte de lu Empresa 4 descuido en no tener el guarda en su puesto ú la hora del suceso. Pero si bien deve declararse la imprudencia y des enido de la empress, es evidente que ha habido á la vez grave ti imprudencia de parte de la víctima, pues por lo mismo que ú la vista salta el peligro de los trenes que corren por la ribera del Riachuelo, debió cuidarse de ellos y prestar atención ú e. los silbatos de la locomotora. Por ello se impone la necesidad N de resolver concordando las disposiciones de los arts. 1109 y L 1111 del Código Civil, las que determinan para la empresa una r responsabilidad limitada. 3 Que ésta ha alegado que la der mandante no ha probado el perjuicio de ella y de sus hijos.

Le La objeción nors subsistente, porque se ha probado que Hokcy maz tenia la profesión de práctico del canal del Río de la Plata, con los documentos de fs. 33 y 31. Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada, y estima el Tribunal justo, y y nsí lo resuelve, que la Empresa del F. C. del Sud pague ú Í la demandante y á sus hijos menores mencionados enel esE crito de demanda, dentro de diez días de plazo, la suma de 6.000 $ ma, siendo ú su curo tambien las costas de esta 2 Y Instancin.

Notífiquese con el original y devuélvase, repónguse el pue pel ante el inferior.

Juan Agustin Garcia ¡hijo).— Angel D. Rojuy. — Angel Ferreyra Cortes.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-130

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