mismo de contenerse en el Código la disposición del art, 2639, indien que la restrieción al dominio privado por ella consi grado, no se ha considerado del resorte del derecho ndministrativo y reviste, en consecuencia, Ia autoridad nacional del derecho común con los medios necesarios para hacerla efectiva, yase considere establecida esa disposición en beneficio de la propiedad territorial, ys en el de la libre navegación, según se ha declarado por esta Corte en la causa de idéntien natura:
leza seguida por el mismo Ferrando contra Don Pedro Sansontet y con motivo de nu recurso análogo, Que en esta enusa quedó también establecido, que la calleó camino que los propietarios están obligados ú dejar en los términos del art, 2039, se encuentran en distintas condiciones de las enlles, plazas y obras subterráneas, á que se refieren los fallos citados en la sentencia de fs. ISI, en cuanto estas obras ó mejoras entean en las previstas en la nota ni art. 2611 del Código Civil, emaua de disposiciones ajenas al mismo código y consisten en actos positivos librados al criterio ndministralivo, y que si ruera la Provincia de Nuenos Aires y DE el demandado la responsable por el hecho que ha dado origen al juicio, esa cirenastancia no podría influir en la competencia federal sino en la decisión de fondo, Que aun cuando la sentencia recurrida contiene una interpretación del art. 2639 del Código Civil que no procede reverse en el presente recurso, Ia parte dispositiva de mquétia se limita ú declarar la incompetencia de los tribunales fede:
rales, fundánudose también en queel sab judirr no es un caso judicial; de tal suerte que el punto definitivamente decidido es el de la dicha incompetencia, sin que se haya confirmado la sentencia de 1 Instancia de fs, 121, como debió serlo, si la Cámara entendía que la demanda era improcedente en si misma y no por la vía y forma adoptada por el actor para conseguir el amparo de sus derechos, =
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:297 
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