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Fallos: 101:292 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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dría surgir entre sus derechos ningún chogue ó conflicto que el artículo se propusiere evitar, Sin duda que el art. 263) crea una relación de derecho, pero no entre los ribereños entre sí, sino entre los ribereños y el Estado al cual pertenece el río, y en este sentido el urtículo contiene una disposición de derecho común, El Estado puede administentivamente oblizar al ribereño que deje para calle pública los 35 metros, y cenando el ribereño se resista ú ello alegando su derecho de poseer ú amparándose del dere cho que erea asisticle, el Estado podrá por intermedio de su órgano competente producir el caso judicial, demandando el enmplimiento de la obligación impuesta por el art, 2639, - El Estado demandará ó no demandara; pero Ferrando no puede demandar, porque no tiene la representación del Estado, pues en materia civil no hay neción pública de que puedan usar los particulares.

Lo más que prede hacer Ferrando es provocnr la neción md= ministeativa á objeto de obtener por ese medio la apertara de la calle que por la ley están oblizados á formarias los ribereños. Es á la antoridad administrativa 4 donde debe ocurrir, que es la autoridad competente encargada de ejecutar las leyes y disposiciones sobre apertura de calles. La demanda del señor Ferrando es un caso esencialmente ulministrativo, pues lo que pide es que se mande abrir ana calle pública que antes de ahora nunea había estado abierta, y ha quedado demostrade anteriormente que el Poder Judicial es incompetente para ordenarlo á pedido de un particular, mientras no se trate de un derecho adquirido por este, Por estos fundamentos, y las consideraciones expuestas en la causa idéntica seguida por el mismo Sr Ferrando contra Don Pedro Sansonlet, se declara que el presente caso no coreesponde ú la jurisdicción federal.

Devuélvanse, debiendo cada parte cargar con las costas que

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-292

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