mismo delito que motivó sa condena, considero que le sería aplicaole la pena de 63 70 anos de penitenciaria, que establece el referido inciso 1, letra C,, del artículo 22 de la ley mm, 415.
Y fundo esta opinión, no solamente en las contradicciones visibles que aparecen entre los dos mencionados preceptos de ha ley 1189, simo en virtmd de que, em ense de existir duda sobre enál de ellos se aplicaría al reo por el delito de robo en despoblado y con armas, la justicia se inclimaría ú ha pena más bentzua, en respeto al principio /2 debio pro reo, Considero, pues, en tal concepto, aplicable al delito perpetrado por el reo, el inciso Lo letra C,, con preferencia si im viso 2, letra d del artículo 22 de la ley 115, de manera que le sería impuesto el castigo de 6 ú 10 años de periteneiaría, cayo término medio es $ años de penitenciaria, d ses, mua pere más benigna, por st ealidad, que la de presidio por el mismo tiempo En esta virtud, me inclino á ereer procedente Ia revisión que se instaura ante V. E, de acuerdo con el artículo 551, inciso 15 del Código de Procedimientos en lo Criminal y en armonía con el artículo E de la ley número 1051, haciéndose la substitución indicada.
Por lo expuesto, sírvase V. E. resolver favorablemente el recurso de revisión interpuesto por el reo Mariano Córdola, revocando la sentencia recurrida de fs. 16 vta. del expediente letra C. número 211 y substituyendo, en consecnenein, la prin de S años de presidio por la de $ amos de permitencióaría.
Julio Hotet.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:302
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