que por el artículo é inciso citados, en cuanto al uso son de tados los hombres y en cuanto úá la propiedad no ya delos dueños de las hevedades contiguas, sinó del Estado nacional ó del Estado provincial, Se ve que los propietarios ribereños que por las antiguas leyes eran dueños de las playas ú riberas, han dejado de serlo, á estar á lo dispuesto por el citado artículo 2:30 .
De aquí resulta con toda eluridad que los 35 metros de calle pública que porel artículo 263) están obligados ddejur los propietarios ribereños, son del dominio de éstos, como así lo reconoce dicho artículo, y por lo tanto, que no constituye, ni forman parte de las playas ó riberas, las que como se acaba de ver, son bienes públicos según el art, 2310, ' Que si es verdad que por la antigua legislación la restrieción al dominio solo se imponía sobre el espacio de las riberas ó playas, también es cierto que por esa legislación «uedaban fuera de ese espacio los 15 metros de nuestro mt, 26:30 , os que estaban libres de esa restrieción y sobre los emiles tenían los ribereños, no solamente el dominio sino también La plena posesión.
Que este cambio ó modificación introducida por el Código en la situación jurídica de los ribereños con relación ú sus propiedades, 10 tiene ni puede tener otro fundamento que el interés público, pues no se concibe que las playas o riberas que eran de los ribereños según las partidas, se conviertan en bienes públicos, si no es por razones de utilidad públici, que es el fundamento de toda expropinción ú desposesión de hienes particulares — Tampoco puede tener otro Mndamento que el interús público la despusesión de la faja ó zona 35 metros que impone el art, 2639, no solamente porque asi resulta de la nota del art. 2611 con que el codificador ilustra el capítalo de las restricciones del dominio privado, sino porque siendo esa restricción una desposesión, una privación del uso
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:286
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