SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
La Plata, Diciembre $ de too.
Vistos:
Estos antos seguidos por Don Angel R. Ferrando contra doña Juana 1. de Urrierepon, para que ésta sen obligada en su calidad de ribereña ú dejar sobre el frente de su propiedad que linda ó de con el arroyo Pay-Caraby, un camino público de 15 metros de ancho, contudos desde el borde de la ribera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2639 del Código Civil, y ála construeción de las obras necesarias para borrar ó cubrir con puentes ó alcantarillas aptas al libre tránsito de vehículos y cabalgaduras, la zanja que ha ejecutado en contravención ú lo dispuesto por el artículo citado, y además, al pago de las costas y ú la indemnización de gastos, pérdidas, ete.
Y Considerando:
1" Que según la disposición que da el diccionario de Escri che, de acuerdo con la ley 4, título 2, partida +: «Ribera, es la margen y orilla del maró río, esto es, el lugar ó espacio que cubren sus aguas en el tiempo que más crecen con su flujo y reflujo, sea en invierno ú en veranc, sin salir de su ma dre. Es también la definición que se desprende del artículo 210, inc. 4 de nuestro Código Civil. Así es que, tanto por nuestro antiguo derecho como por nuestro Código moderno, los términos playa, ribera, margen, orilla del río, son términos equivalentes.
Per, desde el punto de vista de derecho, sobre las riberas hay una diferencia, y es, que por la antigua legislación (leyes G y 5, títalo 25, partida 3), las playas ó riberas eran en cuanto al uso, de todos los hombres, y en cuanto ú la propiedad ó señorío, de los dueños de las heredades contiguas; mientras
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:285
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