y xoce de una parte de la propiedad, tal desposesión 6 restrieción no puede ser autorizada sino por consideraciones de interes común ó de utilidad pública, que es la única razón que puede legitimar el cercenamiento y privación de la propiedad 0 de su posesión; pues es obvio que nadie puede ser despojado ó privado de la posesión de lo suyo úá nombre del interés partienbur.
1' Que es verdad que el país cuando se dictó In Constitación Nacional, encontró que el dominio de los ribereños sobre las playas 6 riberas estaba restringido por el uso común en virtud de las leyes de partida, y que esta restricción, como que era preexistente ú esa constitución, ha podido el lejislador argentino sin detrimento de ésta, mantenerla entre las disposiciones del derecho común, sin que por ello se violara 6 se atentara contra la propiedad enya inviolabilidad está ampara" da por esa ley fandumental, Pero esto es en cuanto ú las ri beras solamente, entendidas y definidas con arreglo d Ins leyes de partida; porque en cuanto 4 las tierras que quedan fuera del espacio de las riberas y, dictada la Constitución, está el principio constitucional de la inviolabilidad de lx pros piedad, según el cual nadie puede ser desposeido de lo sayo sinó por razones de interés común 6 de utilidad pública con las indemnizaciones del cuso, Por consiguiente, si el art, 2639 obliga ú los riberenos á una desposesión que no les imponía las leyes anteriores enni> do udquirieron la propiedad, esa desposesión no puede estar fundada sinó en el interés público y nu en el interés particular que es impotente para fundarla en lu teoría de nuestro derecho constitucional.
5 Que por otra parte, las restricciones del dominio, según nuestro código, se fundan en el interés particular y recíproco de los vecinos y propietarios de las heredades contiguas, ú objeto de conciliar esos intereses particulares, por cuanto son
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:287
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