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Fallos: 26:30 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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0 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE y vencida en un juicio ante fuero competente, habiendo el excepcionante tenido el deber legal de justificarla, no puede hacérsela revivir para romper la cosa juzgada, deduciéndola como uña nueva accion ante distinto fuero, por estar este obligado legalmente á respetar las sentencias dictadas por tribunales competentes; 2" Que la accion de desalojo que se promovió ante el Juzgado de Provincia, y á la que se opuso la excepcion de nvlidad, que hoy como accion se deduce, no fué simplemente apoyada en un derecho posesorio, sinó en un derecho de dominio, fundado en una escritura pública que quedó firme y valedera, desde que no se probaron los vicios de nulidad que contra ella se alegaron y hoy nuevamente se alegan; constando por esa escritura, que hace prueba en juicio. que la esposa vendió el terreno con el consentimiento y venia de su esposo, lo que entonces se negó y hoy nuevamente se niega ; 37 Que las doctrinas enunciadas y otras congruentes que es innecesario aducir, están apuyadas por los siguientes fallos de la Suprema Corte: Série 1", Tomo 1", Pág. 29; Séric 2", tomo 6 pág. 222 ; Série 14", Tomo 5", Pág. 70; Série 1", Tomo 6", Pág. 179; Série 1", Tomo 8", Pág. 325; la misma Série, tomo SP, Pág. 105; Série 2', Tomo 6", Pág. 374; Série 1", Tomo 5°, pág. 303; Série 1", tomo 6", pág. 193; série 2", tomo 4", púg.

450, y por otros que pudieran citarse; 4" Que además, el Congreso de la Nacion, en Setiembre 3 e 1878 ha sancionado una ley cuyo artículo 1? dice así: « Desde la promulgacion de la presente ley, quedarán escluidas de la competeneia de los jueces de Seccion todas aquellas causas de jurisdiccion concurrente en las que el valor del objeto demandado no exceda de 500 $f., cuando por otra parte, el conocimiento del caso caiga bajo la jurisdiccion de la justicia de paz de la provincia respectiva, segun las leyes de procedimientos vigentes en ella. Esta disposicion no será aplicable á las cau

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-30

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