DE JUSTICIA NACIONAL 325 Y Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el nrt. 232 que se invoca, de la Ley de Procedimientos y 10 de la ley núm. 27, solo ha podido pedirse aclaración de dudas resultunte de cláusulas obscuras ú ambignas de la sentencia de fs. 220 vuelta, ú rectificación de error material que existiera en la misma respecto de los nombres, entidad ss ú pretensiones de las partes, ó error de cálculo ensu parte dispusitiva, Que en los considerandos 6, 7 y 8 de que se hace mérito, esta Corte, analizúndo las guías aludidas y relación de fs, 112 y siyuientes, legó ú la conclusión de que las sumas en ellas expresadas, nu importaban un gravamen ineyuívoco y directo ú netos de comercio interprovincial ó internacional, como los otros que se mandaron devolver, sinó úla circulación de valores de un punto á otro del estado demandado, con relación úla cual no correspondía ton ar en cuenta. ya los medios de transpore te, ya el destino al extranjero de dichos valores, designado voluntariamente en segundo término por el contribuyente.
Que en tales condiciones, no es una aclaración, sinó una revisión de la sentencia de fs 220 vuelta, lo que en realidad se pide; y uste recurso en el caso sub judire, no reune los requisitos necesarios (urtículo 7 de la Ley núm. 27 y 241 de la ley núm, 50).
Se declara no haber lugar 4 la modificación de la sentencia ide fs, 220 vuelta y estése ú lo resuelto Notifíquese con el ori ginal y repónguse el papel.
Vcravio Buxor. —Nicavor U.
DEL Soran.—M P, Danacr A. Bunueso,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:325
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