dice bajo los conceptos e, estos, y resultando de autos y en virtud de ellos, que el tutor y par lo tanto, los menores demandantes tienen su domicilio legal en la Capital Federal, lo mismo que la señora Euriqueta L. Spangemberg de Leguizamón, esposa de Don Miguel A. Leguizamón, teniéndolo los demundados en esta provincia, según su propia manifestación consignada en el alegato, el fuero federal surge de conformidad ú lo preceptuado en el artículo 2' de la ley de jurisdicción y competencin de los Tribunales Nacionales de 1863, y el actor pudo en consectencia, deducir su demanda ante los Tribiaales Federales de la Capital Federal, únicos competentes en el orden nacional; pero al no hacerlo, al abandonar sus jueces propios y deduelr las demandas ante los jueces naturales de los demandados, ha realizado una prórroga perfectamente legal, que desde luego y por consecuencia lógica, inhabilita álos demandados ú fundar en ella lu excepción de incompetencia desde el mumento que con tales demandados no pueden rehusars° ú comparecer ante sus jueces ordinarios.
La jurisprudencia así lo tiene establecido. Determinado así que la jarisdieción ordinaria es la competente para conocer de la acción sometida ú su decisión por el actor toca al de In provincia, atento de su división territorial, En este sentido pienso que no corresponde su conocimiento al juez de Gualeguay ehú, aunque por razones distintas ú los que fandao la resolu— ción recurrida. La ueción de división de condominio no es una neción real desde el momento que naciendo de la ley de convención de acto de última voluntad, no puede dirigirse sino contra el obligado nun cuando medie una cosa que cons tituye su objeto, elementos que enracterizan la neción personal diferenciándolu de la real. Ejercitándola en el sub-judice, el actor debió instanrarla ante el juez de Gualeguaychú por helarse domiciliados dentro de su jurisdicción los demandados, pues don Domingo según su propia manifestación y constancia
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:306
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