Vueal Dr. Crespo, dijo:—El precepto del artículo 138 del Código Civil es claro y terminante en el sentido de reconocer como único Juez durante la minoría de edad de los pupilos al del discernimiento de la tutela para todo lo que se relacione con su dirección y amplia administración; concordando con esta jurisdicción atribuida al Juez de la tutela, la disnosición anbsiguiente explicitamente determina que el enmbio de domicilio ú residencia del menor no la altera, continuando siempre 1 su minparo la dirección de la misma, Si bien los términos de las dísposiciones precitadas son claros, su falsa interpretación condace ú la disparidad de conclusiones á que se arriba en el presente juicio, — Teniendo como tienen por mandato de In ley, los pupilos el domicilio de los tntores, es claro que la jurisdieción del juez de la tutela puede no regirlo simplemente por hallarse el tor domiciliado fuera de su ordinaria jurisdicción, hecho legalmente admitido desde que la prohibición solo alcanza al constituido fuera de in República y es precisamente de la mala interpretación de lo relativo ul domicilio, ú la residencia de los menores y lo que importa la jurisdicción del juez de la tutela, que nace el error de sostener que los menores tienen st domicilio en el lugar asiento del Juez de la tatela.— Tienen el domicilio de sus tutores, artículo 89, inciso U', Código Civil y estos la obligación para hacer acto válido de solicitar del Juez de la tutela, único competente, la antorización necesaria para llevar á cabo cualquiera operación de la tutela en que exija por la ley tal requisito, artículos... Esta es la interpreción de la ley que armoniza dichos preceptos, que de otro modo resultan contradictorios — Pero el requisito leyal de esta nutorización no implica subordinar al Juez que la otorga ú los terceros en relación jurídica con los menores, que se encuentran como es lógico, baje el amparo de sus propias jurisdicciones y con el perfecto y sagrado derecho de ser juzgudos en sus acciones por el Juez que les da ley. —Estudiando el caso sr/-ju2
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:305
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