5" Que por consiguiente, pueden coexistir constitucional mente en uños mismos bienes disposiciones del Código Civil, que rijan lus relaciones que respecto de ellos tienen los particulares y otras disposiciones dictadas por Ins Provincias sobre impuestos, que son de derecho público, que en ella no hay ni siquiera contradicción materinl, como no lo hay en los diversos derechos renles y personales, linuados ú concurrir en una masa comiún.
Considerando además:
1" Que algunos notables jurisconsultos han opinado que algunas leyes provinciales habían entendido abusivamente el nctículo 3722 del Código Civil en su última parte y pretendido darle una interpretación legislativa que no corresponde Á las provincias; que han opinado también que las mismas bajo el nombre de impuestos, habían establecido una contiscrción parcial en ciertas disposiciones testamentarias; que sin pronunciarse este Tribunal sobre esas leyes es indudable que so color de impuesto podría levarse adelante un verdadero ataque al derecho de los particulares, para comerciar, imprimir, vender, testur, cultivar, ete., y entonces los jueces podrían y deberían ver al través de esos impuestos una alteración de los derechos reconocidos por la Constitución y regludos por el Código Civil, pero que no es caso con nuestra ley, según lo ya expuesto y según resulta tanto de st simple lectura cuanto de la comparación de su tasa con la de otras legislaciones, que nunez se han considerado como impregnadas de un espíritu de contiseación ú de oposición ú ciertas liberalidades mortis cansa.
Considerando por fin, que el heredero instituido solo puede quejarse por si, y habiendo otros interesados, quizá dispuestos ú payur el impuesto, no pudo la sentencia apelado rechazar de on modo absoluto las pretensiones de la Superinten
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:172
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