da en dinero); pero no por eso se puede decir que nuestro impuesto ú la herencia convierta al Estado en heredero, porque entonces se diría con igual razón que el impuesto ú la compraventa convierte al Estado en vendedor, produciendo el mismo efecto material que si el Estado, en el momento de la enngenación, fuera condómino del vendedor por un tanto por ciento y cobrase el valor correspondiente dá una parte de propiedad, ya directamente, es decir, del comprador, ya indirectamente, es decir, del vendedor, que devolviern ú su condómino la purte que le toen 5° Que esas asimilaciones son contrarias 4 la naturaleza jurítica de las materias enyo conjunto forman el derecho público —y el derecho privado.
ti" Que la diferencia que el Juez a quo cree encontrar entre un impuesto pagulo en la forma de un sello y la de una entrega en arcas liscales, no se apoya en ningún dato constitucional, legal ó científico, pues todo negocio c lugar ú un balance de valores, cuyo resultado es el mismo, ya sea que el interezado entregue divero en tesorería ó, con el mismo compre un sello, como sucede con las multas que se han satisfecho ca ambas formas.
7° Que es equivocada la aseveración del juez de que nuestra ley atribuya una parte de la propiedad fincada á Ins Escuelas, siendo el impuesto ú las herencias pagadero en dinero, lo mismo que el sello y el tanto por ciento de contribución y ealculado, lo mismo que éstos, sobre el valor de la propiedad poseida ó transferida.
Que cuanto el heredero paga el impuesto no se puede de cir que ninguna disposición del Código baya dejado de enmplirse.
Considerando en cuanto al segundo punto:
1° Que, tratándose de un impuesto regido par el derecho público, no debe este Tribunal tratar de penetrar la voluntad de
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:169
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