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Fallos: 100:170 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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los particulares parn inferir sí esta ha sido coninda en niguna manera, Y Que, aún entrando á est indugnación, no existe en eltestamento ninguno disposición que hago conocer si el tiundo de senba que su heredero y sus legatarios pagasen d nú el iu puesto; y, teniendo -1e mi fin tan noble, no siendo wn enryra para el testador y debiéndose pagar los verifiembos en monmentos en que ven crecer sus bienes de un día pare otro, lo mis natural sería suponer que el finado era un buen eindmadano y deseaba el cumplimiento de una ley que desde hace diez y seis años se aplica sin que la hayan atacado y sin que el legislador provincial haya creido del enso derogaria Y Que nun ley no se presume inconstitucional, que las leyes van incorporadas ú los actos jurídicos y que no habiéndose pronmuciado el testador contra el impuesto, no se ve cómo un heredero que no tiene legítima pueda nponerse ú su pago con solo razones basas en la volantad del testador y el Código, 4' Que el heredero sucede en la propiedad y posesión del autor, emmplidudose la voluntad del testador y la prescripción del Código Civil, y, siendo así, no se puede sostener legalmente que esa voluntad y esa prescripción quedan burinmbas, porque al nuevo propietario se exija un impuesto, pues ya es propietario, poseedor y sucesor del finado en la porción que éste le haya asignado conforme al Código y no deja de ser propietario por tener que satisfacer una obligación para con el Estado, Considerando en cuanto al tercer punto:

1" Que lejos de carecer de oportunidad el examen de la extensión del poder de contribución de las provincias, esto debe considerarse como el nudo de esta cuestión, pues la validez del impuesto depende de la facultad con que se dicta.

Que esta facultad depende del derecho público, de la Carta Fundamental, y por lo tanto no puede ser modificado por el Código Civil.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-170

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