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Fallos: 100:177 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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La duda, la cuestión que hoy ocnpa la atención de V. E, pudo existir antes, pero no después de su sanción, Establece esta ley, en efecto, en favor del fondo de escuelas, el mismo, exactamente el mismo impuesto del 5 y 10 por ciento sobre toda herencia entre colaterales y extraños, en las sucesiones abiertas en la Capital y en los territorios Nas cionales, Dictada esta ley dos años después de la sentencia de esta Corte, está en pleno ejercicio, sin que por nadie hasta ahora haya sido puesto en duda st constitueionn tidad, y úla verdad, que sería ello difícil, y por demás aventurado, ya se considere su disposición como un impuesto, ya como una modificación ú la disposiciones del Código Civil que sirvieron de base la resolución de V. E, En uno y vtro caso, las facultades del Congreso, nsí para gravar los bienes sujetos 4 sa jurisdicción exclusiva, como pa ra modificar las disposiciones del Códizo, están fnern de teba controversia.

Ahora bien: si ta ley de 1991 hade ser considerada como un simple impuesto —y esta paréceme la interpretación mús natural, no puede desconocerse en las Provincias la Mncultad de establecerlo también con respecto ú los bienes sujetos á su jurisdieción, Y si es una modificación al Código Civil, creando nn dere eho sucesorio que antes mu existía, esta modilicación es necesariamente extensiva ú todas las provincias, puesto que si In utribución de dictar los Códigos fué conferida al Congreso, fué, como es notorio, alobjeto de que la legislación fuera nniforme en toda la República. No se concibe que el derecho sucesorio sea uno enla Capital de la Nación y otro diverso en las provincias, Excusando abundar en más extensas consideraciones en un asanto tan debatido ya, terminaré diciendo úá V. E. que pienso 12

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-177

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