nes del Código Civil sobre herencias importan para las Provincias una prohibición de imponerlas.
Considerando respecto al primer punto:
1" Que los impuestos ú las herencias han sido conocidos en Roma desde Augusto hasta Justiniano bajo el nombre de vicesima y nún de decima hereditatum y ni Gayo ha considerado por eso al «rrarióa militare como un heredero, puesto que de ella habla en el libro de las obligaciones, ni lo hacen los Homanistas modernos; que en Francia ese impuesto es antiguo y no se veque los autores anteriores ni los posteriores al Cúdigo Napoleon hayan considerado el Estado úla institución Enregistrement cono un heredero forzoso llamado ú la par de los culaterales ab-intestato ú de los colaterales y extraños instituídos.
2" Que el examen de nuestra ley y su parangón con el Código demuestran que la Provincia de Mendoza ó sus Escuelas nada de común tienen con un heredero en el alcance que tiene aquella, no siéndole aplicable entre otras muchas cosas las reglas de la coposesión y condominio hereditario ni las especiales de prescripción.
Y Que basta suponer varios casos de herencia entre diversos números de herederos directos y herederos por representación que forman entre sí una ú más estirpes ó subdivisiones para ver que es hasta materialmente imposible colucar nuestro impuesto entre las porciones y clases que establece el Código y en efecto ese impuesto será alguna vez mús que lo que le toca ú algún heredero colateral de un grado dado y otras veces serú menos que lo que le toca al mismo; de mudo que la colocación del pretendido derecho sucesorio uo estaría en ningún lugar fijo.
4° Que todos los impuestos tienen el carácter común de tomar algo ú alguien y tienen con los derechos ú los bienes el de representar un valor (dinero ó cosa susceptible de ser aprecia
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:168
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