extensivas sus relaciones á otro caso que el sub-judice; que, habiendo el heredero instituído invocado y hecho suya la autoridad doctrinal de dicho fallo en cuanto este estavlece que la ley de Juenos Aires importa la introducción de un heredero creado por la provincia, habiéndose impugundo los argumentos del expresado fallo y habiéndolos transeripto el Juez a quo, este Tribunal estú en el deber de exuminar esa doctrina con aplicación al caso, inspirado del más profundo respeto hacia la Corte y los señores Ministros que fallaron en mayoría, No siendo nplicntle á nuestra ley, como queda dicho, la segunda parte del conside rando t' de la expresada sentencia de la Suprema Corte sobre purticiones extrajudiciales, el lu para nosotros puede resumirse así: 1) El derecho de disponer de su proniedad no puede ser alterado por leyes reglamentarias; 2) el Código Civil contiene la organización y reglamentación de la propiedad y él no puede ser alterado por leyes provinciales; 3) El Código establece que toda persona puede disponer de sus bienes por testamento, y la ley de luenos Aires ú pretexto de contribución cren nn verdedero derecho sucesorio 6 legítima forzosa que moditi-a al Código; 4) el impuesto á una disposición testamentaria conrta la voluntad del testador porque de ú un tante por ciento de sus bienes otro destino que el que quiso aquél, y 5) finalmente, que enrece de oportunidad examinar el derecho de las provincins para establecer impuestos y la conveniencia del de que se trata, desde que no puede este existir, en razón de impor= tar una considerable alteración de las disposiciones del Cólio Civil sobre sucesión testamentarin; que existen en dicha sentencia principios que no se pueden negar y los puntos de ella que importa estudiar y de los que dependerá su grado de aplicabilidad al presente caso son: 19 si el impuesto establecido por nuestra ley importa la creación de un derecho aucesorio 4 legítima forzosa; ?' si el expresado gravamen conria indebidamente la voluntad del testador; 3' si las dispusicio
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:167
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-167
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