Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 100:166 de la CSJN Argentina - Año: 1904

Anterior ... | Siguiente ...

mención de entradas imprevistas (pág. XV del Registro), Innto más cuanto que las Escuelas tienen un presupuesto especinl en el que figura esa Muente de entrada (púg. 51 ibid).

4' Que tampoco es obligación constitucional el establecer impuestos únicamente sobre las personas y henes que quedan beneliciados por el destino que se les du, pues la educación populac es una carga que In naturaleza y la Constitución impo neu Á unn generación en favor de la siguiente, y es hasta in:

posible establecer en favor de las escuelas impuestos que Venen esa condición.

5° Que por lo expuesto el impuesto en cuestión no viola la constitución provincial, Considerando en conto ú lus razones de la sentencia npela«de tendentes ú considerar la ley en cuestión como contraria ul Código Civil, único punto en que se funda el heredero institufdo; 1" Que el art. 57 de nuestra ley dispone que «En los ensos en que según la ley puede hacerse extrajadicialmente la partición de bienes queda autorizado el Fiscal (hoy Superintendente, según ley de 1° de Junio de 1572) para efectuar en asocio de los interesados el computo aproximativo del capital», y por consiguiente no son apticables ú eila las razones con que se ha atacado la ley de Buenos Aires so pretesto de que ésta ¡mpusiera ú los herederos el gravamen de una partición judicial, en casos en que éstos, según el Código Civil, pueden hucerlo extrajudicial, que el heredero instituido no alega tampoco nuda al respecta, 2 Que ú pesar del respeto y consideración que merece la Suprema Corte de la Nación, su fallo por mayoría de tres contra dos y contra el Sr. Procurador General, revocando una sentencia de un alto Tribunal de Huenos Aires, no exime ú éste del deber de juzgar la causa, porque la justicia no puede, ni según el Derecho Constitucional, ni según el derecho Civil, hacer

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1904, CSJN Fallos: 100:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-166

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 100 en el número: 166 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos