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Fallos: 100:175 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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sujeto á su jurisdicción, cuándo y en el momento que Juzgaren oportuno? La herencia es simplemente una manera de trasmitir el dominio, como lo es la compra-venta, la donación, la preseripción, y no se alcanza por qué raro privilegio vendrían á que dar Mera del derecho común los bienes que prasan al heroes dero por Ministerio de la ley.

Digo más: si el Código Civil hubiera limitado, como se pretende, la facultmd de imponer ue la Constitución contiere ú las Provincias, más alli de los casos en ella especificidos con perfecta claridad, la inconstivucionalidad estaría de parte del Código Civil, no de In ley de Provincia que prescindiera de mpueln limitación, La Constitución hr conferido al Conereso la fmcmitmd de aio tar los Códigos que hau de regir pra toda la Nación, pero, es hien entendido, que ha de usar de esa Genital con arre lo ú los primeipiós que ella misma la establecido, y los ie= rechos que lur consagrado. En ejercicio de la Menltad de dur ú ha propiedad sa rande y extensa organización en el derechos civil, como dice Y, E, no ha podido el Congreso, al dictar el Codigo Civil, limitar los poderes que la Constitución reserva ú los Gobiernos de Provincia, como inherentes 4 su soberanía, é indispensables ú si existencia.

So pretexto de reglamentar el derecho de nsar y disponer de sa propiedad que la Constitución ¿mennte 4 todo labitante de la República, según recuerda Y. E, no ha podido el Con ureso sacar del derecho común á bienes sujetos 3 la jurisdio cion de los Poderes de Provincia declarámdoles libres de cier tu y determinada imposición, Tulo esto es. á mi juicio, de nus evidencia palimaria y fue ra de toda discusión Pero, el impuesto de cinco y diez por ciento, se dice, viene

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-175

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