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Fallos: 100:171 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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3 Que basta suponer que existe en dicho Código mo nrtículo expreso que diga terminantemente lo que el heredero instituide parece encontrar en el conjunto de diversos artículos para juzgar de su posibilidad jurídica: que en efecto, si un artículo de dicho Código dijera despues de establecer Ins reglas de lus testamentarías y de los ab intestatos, que se probibe ú lus provincias establecer impuestos sobre las porciones hereditarias y los legndos, sería ese artículo inconstitucional ú todas luces y absolatemente ajeno á la materia de que el Código de be tratar, como lo sería un artículo que probibiese un impuesto sabre las ventas, los préstamos, las hipotecas, la tradición y demás netos jurídicos que compoñen la vida civil 6 sobre los derechos reales y personales que derivan de ellos-- que esto sería evidentemente una cuestión Coustitucional y lo es lo mismo cuando se trata de unn interpretación que cuando se trata de un artículo expreso.

1" Que según la doctrina más favorable ú la extensión de Jos poderes nacionales, las Provincias pueden en el ejercicio de si legítima autoridad usar de los mismos medios empleados por el Congreso, siendo conducentes, con solo la reserva de que esos medios no estén exclusivamente invertidos en el Congre.

so, ya expresa, ya implícitamente (Story 1072). Que el Con greso tiene la Meultad de dictar el Código Civil, el que prineipalmente versa sobre Ins personas y sobre los bienes de los par:

ticulares, pero no por eso dejau las provincias de poder someter unas y otros al impuesto, en el moda y ocnsiones que erenn convenientes; por consiguiente. aún cuando se considere los impuestos por su solo Indo material, es decir, en runuto afer:

tan los efectos materinles del derecho de propiedad de los particulares, no podrían considerarse como opuestos al Códiyo Civil, que trata de esa propiedad ú los solos efectos del derecho privado, mientras que los impuestos úque se somete son regidos por el derecho público.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-171

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