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Fallos: 100:165 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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nuestra ley, aumento del que debe participar en justicia esa colectividad social, H Que de lo expuesto resulta que la Constitución Nacional no contiene ninguna prohibición explícita ó implícita de gravar las sucesiones testadas ó abintestato.

' Que el mismo heredero instituido ha entendido que el impuesto no ufectaba directamente la Constitución, puesto que se ha limitado ú alegar que es opuesto al Códizo Civil y ú la voluntad del testador, Considerando en cuanto ú las razones de la sentencia apela tn tendientes ú demostrar que el impuesto es contrario ú la Constitución provincial: :

I" Que son aplicables 4 este punto las consideraciones del enpitulo anterior y en especial la novena respecto de lo alegado por el heredero instituido, Y Que no eviste en la Constitución provicial ninguna dísposición que obligue á la Legislatura ú no imponer nunca ni eu ninguna forma el enpital, sino tan solo los productos, pues esto es ua mera indicación de la ciencia económica, que quí zás ninguna nación ha alcanzado aún, indicación general y no universal, puesto que hay casos, y entre ellos éste, en que los economistas admiten el impuesto ú las mismas riquezas pro ductoras.

+ Que la Constitución provincial tampoco contiene ninguna disposición que probiba ú la Legisiatura crear impuestos permanentes, especialmente en materias y casos accidentales, cuyas entrados varían y no pueden enlcularse ui aproximativamente de antemano, que la omisión total ó parcial de la Legislatura de «fijar las entradas con que debe cubrirse el presupuesto no importaría nunca la derogación de un impuesto permanente como éste ó los aranceles sino una irregularidad que no sería de la competencia del Poder judicial; que además esa prescripción del inc. 17 del art. 19 está cumplida cun la

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-165

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